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Sentencia SCJ-PS-24-2655

Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana · Boletín Judicial de Diciembre de 2024
RecurrenteLa Casa de La Biela, E. I. R. L
contra
RecurridoAlmacén de Repuestos, S. A
SentenciaSCJ-PS-24-2655
Fecha2024-12-20
MateriaCivil
BoletínDiciembre de 2024
Páginas716–729

Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 12 de diciembre de 2023.

Lo que falló la Suprema

más allá de lo que fue pedido, infringiendo los postulados del principio dispositivo222. 27) Del estudio de la sentencia impugnada, se verifica que la hoy recurrente, otrora recurrente en apelación, concluyó ante la alzada, en la audiencia del 10 de mayo de 2023, solicitando: que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el escrito depositado en fecha 26 de abril del 2023; sin embargo, dicho escrito ante esta Corte de Casación no ha sido depositado. Ahora bien, al respecto la corte indicó que las pretensiones de la aludida recurrente estaban dirigidas a que se revoque la decisión allí recurrida, al desconocer el crédito reclamado. 28) En ese tenor, se constata que la alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, por haber comprobado la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, contenido en 139 facturas ventajosamente vencidas y no pagadas, las cuales totalizan la suma de RD$3,587,753.68, y que, a su vez, no reposaba evidencia de que dicha recurrente, en su condición de deudora original, se haya liberado de su obligación al tenor de las disposiciones del artículo 1234 del Código Civil. 29) De modo que, contrario a lo invocado, la corte a qua no juzgó fuera de lo pretendido por la hoy recurrente, ni más allá de lo solicitado por las partes, sino conforme a las conclusiones que le fueron presentadas; ya que, como se pudo observar, ante el pedimento de que se revocara la sentencia allí impugnada, convirtió al recurso de apelación en general, lo que le confirió facultad a la corte, por el efecto devolutivo de dicho recurso, de conocer nueva vez toda la extensión del proceso, y, en ese sentido, valorar los elementos probatorios sometidos al contradictorio, de donde determinó que no procedía admitir dichas pretensiones, sino, más bien, el rechazo de ese recurso. Por tanto, es evidente que la alzada no incurrió en el vicio denunciado, por lo que corresponde el rechazo del medio objeto de análisis. 30) En cuanto a la falta de motivos alegada, conforme el contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es igual, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el 221 TC/0620/17. 222 SCJ, 1ra. Sala, núm. SCJ-PS-22-3337, 18 de noviembre de 2022, B. J. 1344. Boletín Judicial núm. 1369 • Primera Sala • Suprema Corte de Justicia 666

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