Sentencia SCJ-TS-24-2088
Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, del 21 de mayo de 2024.
Lo que falló la Suprema
más allá de lo que le fue pedido, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo257. 15. En el caso, del análisis íntegro del alegato propuesto se verifica que la parte recurrente para sustentarlo se limitó a realizar una transcripción de varias partes de la sentencia impugnada, procediendo posteriormente a enunciar como vicio de la decisión objetada fallo extra y ultra petita, sin embargo, esta no realiza una adecuada argumentación, exposición y justificación de cómo y de qué forma dichos vicios se configuran en la sentencia cuestionada y en qué medida estos representan una afectación a sus derechos. 16. En ese tenor, ha sido reiteradamente juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal258; así como también la jurisprudencia sostiene que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinario que fuere alegado, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no la materializa259; situaciones que no han sido debidamente desarrolladas en el presente caso, motivos por los cuales se declara inadmisible este aspecto del medio. 17. En cuanto a la alegada contradicción de motivos por haber el tribunal a quo declarado bueno y válido el deslinde realizado por Juan Julio Aristy Zorrilla y luego anular el contrato de venta que lo sustentó, es preciso recordar que la jurisprudencia nacional ha indicado que para que se configure el vicio de contradicción es necesario que se produzca una verdadera incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hechos o de derecho, entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia impugna260; es decir, que para que la contradicción suscitada sea motivo de casación esta realmente debe ser inconciliables una con la otra de forma tal que se 257 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 25, 12 de marzo de 2014, BJ. 1240. 258 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-0674, 29 de julio de 2022, BJ. 1340. 259 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-0035, 25 de febrero de 2022, BJ. 1335. 260 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 20, 21 de noviembre de 2018, BJ. 1296. Boletín Judicial núm. 1367 • Tercera Sala • Suprema Corte de Justicia 7583 Segunda Sala
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