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Sentencia SCJ-TS-24-2132

Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana · Boletín Judicial de Octubre de 2024
RecurrenteSoraya Mercedes Ricart Abreu
contra
RecurridoMaría de los Ángeles Martínez Mancebo y compartes
SentenciaSCJ-TS-24-2132
Fecha2024-10-31
MateriaTierras
BoletínOctubre de 2024
Páginas8156–8173

Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, del 31 de octubre de 2023.

Lo que falló la Suprema

procede desestimar el medio de inadmisión propuesto. b) En cuanto a la inadmisibilidad por violación artículo 19 de Ley núm. 2-23 13. De conformidad con el artículo 19 de la ley sobre Recurso de Casación una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. 14. El examen del acto núm. 34/2024, de fecha 18 de enero de 2024, contentivo de emplazamiento, instrumentado por el ministerial Ignacio Alberto Marrero Santana, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pone de manifiesto que el alguacil actuante a fin de emplazar a la parte recurrida se trasladó a la calle Virgil Díaz, edif. 19, apto. 502, proyecto habitacional Mauricio Báez, Villa Juana, Distrito Nacional, advirtiéndose, que todos fueron emplazados en el mismo domicilio, tal y como denuncia la actual parte recurrida. 15. Sin embargo, en el contexto anterior, es oportuno señalar, que no es nulo el emplazamiento en casación contenido en un acto de alguacil con los siguientes errores: … f) dice que ha notificado a dos recurridos en un solo traslado cuando debe contener tantos traslados como personas haya que notificar, si la parte recurrida no ha sufrido perjuicio alguno, y, en consecuencia, haya constituido abogado y formulado sus medios de defensa en tiempo hábil483. En ese mismo sentido, se ha considerado que las formas procesales que deben ser observadas por los jueces en el curso de un litigio, son aquellas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y que, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, es decir, si ha causado alguna violación al derecho de defensa484. 483 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 107, 27 de marzo 2013, BJ. 1228 484 Ibidem Boletín Judicial núm. 1367 • Tercera Sala • Suprema Corte de Justicia 8094

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