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Sentencia 038-2004__1208-038
Lo que falló el Tribunal
Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de diciembre del 2002 por la recurrente señora Maria Cristina Giraldez de Álvarez contra la Resolución de Oposición No.7-02 de fecha 12 de diciembre del 2002, dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Desestimar, como por la presente desestima, el Dictamen No.74-03 de fecha 14 de octubre del 2003 del Magistrado Procurador General Tributario, por improcedente y mal fundado; Tercero: Declarar, como al efecto declara, que los certificados de deuda de fechas 6 de septiembre del 2002 emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la señora Maria Cristina Giraldez de Álvarez, no le son oponibles al no ser miembro del Consejo Directivo de la compañía Distribuidora de Cristalería, C. por A., en consecuencia el embargo retentivo trabado contra la misma mediante Acto No.552-02 de fecha 13 de noviembre del 2002 notificador Alejandro Durán, carece de validez jurídica por no estar fundamentado en derecho y en consecuencia se declara la nulidad de dicho acto; Cuarto: Revocar, como por la presente revoca, la Resolución No.7-02 de fecha 12 de diciembre del 2002 dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, en lo que respecta a la inclusión de la recurrente Maria Cristina Giraldez De Álvarez como responsable solidaria de la obligación tributaria de la empresa, por improcedente y mal fundada; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente señora Maria Cristina Giraldez de Álvarez y al Magistrado Procurador General Tributario; Sexto: Se ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario. Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma. Firmado: Yadira De Moya K, Judhit Contreras E., Julián A. Henríquez P., Rafael Acosta Cabral. Ana Luisa Smith Peña, Secretaria. Dada y firmada ha sido la sentencia que antecede por los Jueces antes mencionados, celebrando audiencia pública el mismo día, mes y año expresados, la que fue leída por mí, Secretaria que certifico. www.suprema.gov.do
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